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LA LEY DE MONTES

 
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Asturjeep
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Registrado: 14 Abr 2008
Mensajes: 1912
Ubicación: Oviedo

MensajePublicado: Sab Abr 19, 2008 5:33 pm    Título del mensaje: LA LEY DE MONTES Responder citando

El día 3 de diciembre de 2004 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal y el su art 48 establece una serie de usos prohibidos entre los que, para el caso que nos ocupa se destacan los apartados a, d y e que dicen textualmente:

Artículo 48.—Usos prohibidos. Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:
a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas.
d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.


Ultima edición por Asturjeep el Dom Nov 15, 2009 10:18 pm; editado 4 veces
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rodymoro
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Registrado: 18 Abr 2008
Mensajes: 867
Ubicación: siero asturias

MensajePublicado: Dom Abr 20, 2008 2:25 am    Título del mensaje: Responder citando

Que hay que viajar con el libro en la guatera / cofre / porta objetos ?????

Y SABER LEER . joe que complicado. con lo facil que es meter fierros y tirar pa arriba .

saludos desde Siero



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Asturjeep
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Registrado: 14 Abr 2008
Mensajes: 1912
Ubicación: Oviedo

MensajePublicado: Mar Abr 22, 2008 10:13 am    Título del mensaje: LEY DE CARRETERAS Responder citando

Ley 8/06 del Principado de Asturias de carreteras

USO DE LAS CARRETERAS

Art. 31 Limitaciones a la circulación
1. La Consejería competente en materia de carreteras, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Organismos oficiales, podrá imponer en el ámbito de sus competencias cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente, y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
2. La Consejería competente en materia de carreteras podrá habilitar carriles para la utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada lo requiera.

Art. 32. Autorizaciones para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras
1. En los casos de autorizaciones para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras, el solicitante presentará un estudio detallado en el que se justificará que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir todo lo posible las afecciones al resto de los usuarios de la carretera.
En el caso de transportes especiales será de su responsabilidad la comprobación de cuantas limitaciones, tales como: pasos superiores, pasarelas, túneles, tendidos eléctricos, pórticos, semáforos, y otros, crucen el itinerario así como de los puentes y viaductos sobre los que ha de pasar el transporte. En todo caso los daños y perjuicios que con carácter general se pudieran ocasionar con motivo del transporte serán asumidos directamente por el titular de la autorización.
2. La Administración podrá exigir la constitución de una fianza para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la carretera y a sus elementos funcionales.
3. La autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de las carreteras, se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la Consejería competente en materia de carreteras.
En el caso concreto de acontecimientos de interés municipal, serán autorizables desvíos provisionales de carreteras, no siendo responsable la Consejería competente en materia de carreteras, de la vigilancia y el mantenimiento de las nuevas condiciones de seguridad vial generadas.
La señalización, carteles y publicidad relacionados con los usos excepcionales de las carreteras, serán retirados por el solicitante de la autorización una vez celebrado el acontecimiento.
Asimismo deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que hayan podido resultar dañados, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.

Art. 33. Control de usos
La Consejería competente en materia de carreteras podrá establecer en puntos determinados de la red autonómica de carreteras instalaciones de aforos y estaciones de pesaje de vehículos para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.
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Asturjeep
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Registrado: 14 Abr 2008
Mensajes: 1912
Ubicación: Oviedo

MensajePublicado: Sab Abr 26, 2008 5:12 pm    Título del mensaje: Responder citando

Como resultado de las obligaciones impuestas por la modificación de la Ley de Montes en Abril de 2006, el gobierno del Principado de Asturias, ha publicado la Ley de Carreteras del Principado de Asturias. cuyos artículos 2.2.c, 2.3 y 5.3 y el anexo, definen lo que es camino rural.

Aun queda camino por recorrer, identificar que camino es cada cual, marcarles, señalizarles, etc. Pero es un gran paso. Una primera interpretación, aun limitada por su reciente publicación , y cotejandola con la ley de Montes, os la adjuntamos a continuación

Una vez cotejadas ambas leyes, y en un primer examen, sobre tipos de camino, señalización y permisos, se puede entender que:

El mismo artículo da las definiciones de carreteras regionales, comarcales o locales, por lo que, con base en las mismas, podemos deducir que podrán ser incluidas en la red de carreteras del Principado de Asturias (y por tanto, sujetos a la libre circulación de vehículos) los caminos rurales que caigan dentro de alguna de las siguientes categorías:
Regionales, - Comarcales, y Locales, con diferentes definiciones.
Tambien tenemos (POR FIN) otra definiciones de interés:

Camino de servicio: el construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.
Camino rural: vía de comunicación que de modo prioritario cubre las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales bien dando servicio a los núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales.

Esto es una regulación, mejor o peor, pero una regulación en una Comunidad prohibida hasta la fecha, que sea bienvenida.
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saddam



Registrado: 12 Dic 2008
Mensajes: 144
Ubicación: Teverga

MensajePublicado: Mar Dic 15, 2009 7:45 pm    Título del mensaje: en este caso Responder citando

repito en este caso ¿como quedan?
las cañadas reales?
los caminos reales?
entran en este ambito o esta legislado por otros organismos

se puede circular por ellos libremente?
saludos[/b]
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